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El artículo 1265 del CC establece que “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”
En el presente artículo analizaremos en qué consiste la intimidación y si es posible anular la cláusula o el contrato cuando existe una “intimidación económica” -lo que en Common Law es conocido como “economic duress”- es decir, si es posible anular el contrato o cláusula en supuestos en los que el consentimiento ha sido prestado ante la amenaza de sufrir un perjuicio económico.
Pues bien, el Código Civil define la intimidación de la siguiente manera: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes,” (art. 1267 CC).
En principio, parece que el temor al perjuicio no tiene por qué ser exclusivamente en su persona, sino que también se admite el perjuicio en los bienes.
No obstante, la respuesta definitiva la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013, la cual viene a confirmar lo que ya se venía disponiendo por este tribunal en otras sentencias (vid STS 21 de octubre de 2005 y STS de 4 de octubre de 2002).
Los hechos de la sentencia son los siguientes: Zincobre (comitente) encarga a Difamasa (contratista) una maquinaria que se iba a emplear para un proyecto en Perú. Así, firman un contrato en el que se preveía una cláusula penal en caso de incumplimiento y se establecía una fecha de entrega de la maquinaria concreta. No obstante, un año más tarde, las partes acuerdan modificar el contrato eliminándose la cláusula penal y estableciéndose otra fecha de entrega distinta. Asimismo, se incluyó una cláusula de renuncia de acciones para reclamar frente al contratista.
Una vez vencida la fecha de obligación de pago, el contratista demanda a Zincobre exigiéndole el pago del precio pactado y la recogida del resto de la maquinaria fabricada. No obstante, el comitente reconvino alegando incumplimiento de la fecha de entrega original y exigió la anulación de la novación del contrato, ya que este había sido firmado bajo amenaza de no entregar la maquinaria.
En este supuesto de novación de contrato, nuestro Alto Tribunal consideró que una de las partes había aceptado los términos del nuevo contrato -que eran perjudiciales solo para ella- por la presión económica que se le había aplicada a la misma y, por ende, la novación quedó anulada, ya que el consentimiento quedó viciado por la intimidación económica sufrida.
En las referidas sentencias se observa la interpretación actualizada que se realiza del concepto de intimidación. Véase,
“La idea actual de intimidación «alcanza a las relaciones comerciales y económicas, que pueden causar un daño mucho más trascendente que el mal inminente y grave en que pensaba el legislador del siglo XIX. Así la exigencia de una declaración o, de lo contrario, un perjuicio (mal) que no puede evitar (inminente) y que es importante (grave) integra el concepto actual de intimidación «, (…)
«Debe insistirse en la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, que aclara complementándola, la norma sobre intimidación, en el sentido de que comprende la coacción de un perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte, coloquialmente, es el «chantaje» y esto se incluye en el concepto de intimidación del artículo 1267 del Código Civil «
Este criterio fue también usado por la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 29 de enero de 2014, en la cual se consideró anulable unos contratos de liquidación que perjudicaba solo a una de las partes, toda vez que se consideró que “…fueron aceptados por la actora bajo intimidación y con coacción económica dada la situación de necesidad en que refiere la habían colocado las demandadas por los reiterados retrasos en los pagos.”
No obstante lo anterior, son muchas las STS que han exigido el cumplimiento de unos requisitos, para que se entienda que el consentimiento ha sido viciado y se activen los efectos del art. 1301 CC. (Por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2012 que exigía una «amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado, mal inminente y grave y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado»). Sin embargo, la doctrina ha encajado estos requisitos en dos puntos (véase “La renegociación de los contratos bajo amenaza (Un comentario a la STS de 29 de julio de 2013)” DEL OLMO GARCÍA, P.), que son:
a) Amenaza de mal grave e inminente. La ausencia de alternativas razonables.
b) La injusticia de la amenaza.
En relación con el primero de los requisitos (a) que el mal sea grave significa que es un mal de cierta entidad y, como se destaca especialmente en Derecho comparado, que es un mal mayor del que se produciría por contratar en las circunstancias propuestas por el autor de la amenaza (voluntas coacta tamen voluntas est). Es decir, que se aceptan los términos del contrato, para evitar un mal mayor. En el caso de la STS de 29 de julio 2013, es evidente que Zincobre únicamente aceptó la novación por evitar “mayores retrasos” en el proyecto que se estaba ejecutando en Perú para el cual necesitaba de la maquinaria contratada (retraso que hubiera generado un mal mayor).
Por otro lado, se requiere que el mal sea inminente, lo cual significa que es un mal próximo y difícilmente evitable, es decir, que del mal que se avecina, en caso de no aceptar el contrato, no pueda escaparse fácilmente, por lo que el aceptante no tiene otra alternativa razonable más que asumir los términos del contrato. En el caso objeto de análisis, si Zincobre no firmaba tal novación, no se le entregaba el material que debía cargarse en el avión fletado para una fecha inminente, además de que el material estaba en manos de Difamasa, por lo que Zincobre no tenía otra alternativa razonable más que firmar la referida novación.
Procedamos a explicar el segundo de los requisitos (b), que la amenaza sea injusta o antijurídica. Así, la amenaza puede ser ilícita en sí misma o, no siéndolo, ser injusta. Como bien ha formulado el Tribunal Supremo «no es injusto el mal que dependa del ejercicio de un derecho o facultad legítima», siempre que «el ejercicio del derecho que se anuncia sea correcto y no abusivo». Así, en nuestro caso, amenazar con incumplir un contrato (sin que haya habido un cambio sustancial sobrevenido en las circunstancias) es anunciar un mal injusto.
En este sentido, DE CASTRO señaló en relación con esto que «será ilícita la amenaza cuando, aún siendo justificada jurídicamente, con ella se persigue una declaración de voluntad no debida; así, por ejemplo, si el acreedor amenaza con la ejecución o con la quiebra si el deudor no le vende la finca (aunque no sea por un precio ínfimo)» (DE CASTRO, F., “El Negocio Jurídico”, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1971, pág. 145.)
En consecuencia, como ha podido observarse de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia han ofrecido un concepto de intimidación más amplio al que introdujo el legislador en 1889, con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales, ya que la amenaza de sufrir un perjuicio económico puede llegar a ser incluso más grave que la amenaza entendida en sentido estricto; toda vez que -de otra forma- la parte contratante, que no ha tenido más remedio que aceptar los términos impuestos, quedaría del todo desprotegida por nuestro ordenamiento jurídico. Todo ello, tendrá aplicación siempre y cuando se cumplan con los requisitos expuestos anteriormente.
Una vez declarada la existencia de la intimidación invalidante del consentimiento, se activarán los efectos del art. 1301 CC, estos son los de anulabilidad (ex nunc) de la cláusula o contrato en cuestión.
Arizon Abogados S.L.P
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